Se reglamentó la Ley de Góndolas

La medida fue sancionada en febrero y promulgada en marzo, pero recién hoy fue reglamentada mediante su publicación en el Boletín Oficial. Cuáles son los principales cambios que se verán en los puntos de venta.

15/12/2020 - 14:12 - Canales
Autor: Florencia Lippo


La cuestionada Ley de Góndolas ya tiene su reglamentación y se definió a la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo, encabezada por Paula Español, como la autoridad de aplicación. La norma Nº 27.545 había sido sancionada en febrero y promulgada en marzo, antes del inicio de la pandemia y de la puesta en marcha de otros programas lanzados por el Estado, como el de Precios Máximos.

La medida establece que la secretaría llevará un listado actualizado de la totalidad de los productos alcanzados, agrupados por categorías. Así, el regulador podrá establecer distintas categorías y subcategorías de artículos de
acuerdo a los diversos formatos de espacios de ventas que serán fijados conforme parámetros objetivos referidos a superficie de venta de cada tienda, aclara el anexo del decreto 991/2020 publicado hoy en el Boletín Oficial.

Ese listado estará disponible para los fabricantes y los consumidores. Además, la ley no se limitará exclusivamente a las góndolas, sino que también tendrá en cuenta a los congeladores exclusivos, las islas de exhibición y los exhibidores junto a la línea de caja, que deberán estar claramente identificados y diferenciados. Para evitar la "sobre prestación de productos que desnaturalice la finalidad de la ley", los supermercados deberán adecuar sus pisos de venta para asegurarse que ninguna marca supere el 30% del espacio disponible que comparte con otros artículos.

Según el director de Focus Market Damián Di Pace, consultado en exclusiva por Trade & Retail sobre las consecuencias de la ley, una de las lecturas sobre el impacto positivo es el darle una mayor participación a las pymes en las góndolas respecto de las grandes empresas, que en muchas categorías tienen un fuerte nivel de predominancia. "En algunos casos tienen entre el 70 y el 80% de participación", explicó el especialista en consumo.

Sin embargo, Di Pace se pregunta: "¿Es controlable la ley?", para hacer referencia a la cantidad de productos que estarán contemplados por la medida. Además, el economista se plantea si efectivamente las pymes tienen las condiciones para producir lo necesario para ganar lugar en las góndolas. "¿Acceden a un buen nivel de financiamiento, pueden incorporar un factor de producción como es el trabajo cuando las cargas patronales tienen un peso enorme?", plantea, además de mencionar a la fuerte presión tributaria que sufren las pequeñas y medianas empresas argentinas.

"Es relevante ver que la ley en realidad actúa sobre los efectos que han generado más de 20 años de condiciones leoninas frente a las pymes por parte del sector público, ya que fueron esas las cuestiones que dejaron pocos oferentes de este segmento en algunas categorías, mucho más que el mérito propio por parte de las grandes empresas", concluyó Di Pace.

El texto completo

A modo de servicio al lector, publicamos el texto completo de la norma, tal como se dio a conocer en el anexo en el Boletín Oficial.

LEY DE GÓNDOLAS

Ley 27.545

Reglamentación

ARTÍCULO 1º.- Sin reglamentar.


ARTÍCULO 2º.- Desígnase a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como autoridad de aplicación de la Ley Nº 27.545 con facultades para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su mejor implementación.


ARTÍCULO 3º.- Sin reglamentar.


ARTÍCULO 4º.- La autoridad de aplicación llevará un listado actualizado de la totalidad de los productos alcanzados por la Ley N° 27.545, agrupados por categorías conforme criterios de sustituibilidad, usos comunes y similares características.
La autoridad de aplicación podrá establecer distintas categorías y subcategorías de productos de acuerdo a los diversos formatos de espacios de ventas que serán fijados conforme parámetros objetivos referidos a superficie de venta y/o cantidad de cajas registradoras operativas. Dicho listado será publicado y actualizado en la página web oficial de la autoridad de aplicación para su público conocimiento, mediante un acceso directo de fácil identificación para los sujetos
obligados, los proveedores y las y los consumidores.


ARTÍCULO 5º.- Los congeladores exclusivos, islas de exhibición, exhibidores contiguos a la línea de caja o espacios virtuales patrocinados deberán estar claramente identificados y diferenciados de los espacios físicos o virtuales de góndola para evitar toda confusión en las y los consumidores. A tal efecto la autoridad de aplicación podrá establecer requisitos de señalización e identificación a los sujetos alcanzados. Con la finalidad de evitar una sobre-presentación de determinados productos que desnaturalice la finalidad de la Ley N° 27.545, la autoridad de aplicación podrá fijar condiciones de equidad o un porcentaje máximo de espacio de congeladores exclusivos en relación al espacio de góndolas destinado a productos de igual categoría.


ARTÍCULO 6º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7º.- A los efectos de la aplicación de los porcentajes previstos en los incisos a) y b) del artículo 7° de la Ley N° 27.545 respecto de un único proveedor o grupo empresario, para la exhibición de productos producidos por micro y pequeñas empresas nacionales, y/o cooperativas y/o asociaciones, así como para la exhibición de productos originados por la agricultura familiar, campesina o indígena, deberá considerarse la superficie total de góndola de cada establecimiento de venta o locación virtual, según corresponda, destinada a la exhibición de productos ofertados al
consumidor respecto de cada categoría de productos establecida por la autoridad de aplicación. En el caso de establecimientos de venta deberán considerarse las categorías correspondientes al formato de espacio de venta al que pertenezca. A los efectos de implementar lo previsto en el inciso c) del artículo 7° de la Ley N° 27.545, la autoridad de aplicación podrá dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para asegurar la accesibilidad a los productos de menor precio en el caso de góndolas. A los fines de la aplicación del porcentual previsto en el inciso d) del artículo 7° de la Ley N° 27.545 para productos elaborados por micro y pequeñas empresas nacionales y/o cooperativas y mutuales, deberá considerarse el total de la superficie de las islas de exhibición y exhibidores
contiguos a cajas habilitadas y en funcionamiento de cada establecimiento de venta. Respecto del porcentaje de superficie en góndolas de productos importados previsto en el inciso e) del artículo 7° de la Ley N° 27.545, la autoridad de aplicación podrá fijar un máximo por categoría de productos, para los diversos formatos de espacios de venta y locaciones virtuales, considerando el grado de abastecimiento de los proveedores o grupos empresarios de la rama
nacional y los hábitos de consumo e intereses de las y los consumidores. La autoridad de aplicación dictará las normas complementarias para la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 7º de la Ley N° 27.545 en el ámbito de las locaciones virtuales, de modo tal que resulten plenamente efectivas y operativas. Para aquellos productos que se comercialicen al público conforme condiciones acordadas con el ESTADO NACIONAL en el marco de programas de fomento y/o protección de las y los consumidores se podrán aplicar, a criterio fundado de la autoridad de aplicación, reglas específicas de exhibición de productos en atención al objeto y particularidades de dichos programas.


ARTÍCULO 8º.- Cuando el pago a micro y pequeñas empresas nacionales inscriptas en el Registro de Mipymes y/o en el RENAF, o los que en el futuro los reemplacen, se realice por medio de documentos o instrumentos a cobrar, el plazo previsto en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N°27.545, deberá computarse desde que la obligación es debida por el sujeto alcanzado hasta el efectivo cobro por parte del proveedor. Los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545 no podrán establecer plazos y modalidades de pago preferenciales, con fines exclusorios o inequitativos entre los distintos proveedores. Las condiciones de pago serán acordadas contractualmente por escrito entre las partes. Las bonificaciones y descuentos de productos deberán acordarse contractualmente por escrito entre las partes. Dichos conceptos deberán detallarse en la factura o documento equivalente. A los efectos de la distribución de los productos desde los puntos de entrega o logística hasta los establecimientos de venta y su reposición en góndolas, o locaciones virtuales, los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545 garantizarán un trato equitativo a los diversos
proveedores, asegurando la exhibición constante de los productos ofertados al consumidor. Los proveedores no serán responsables por deterioros o pérdidas de mercaderías una vez receptadas de conformidad por los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545. El régimen de devoluciones y rechazos deberá establecerse contractualmente por escrito entre las partes. Los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545 no podrán exigir condiciones
especiales o diferenciadas en relación a la logística, distribución y provisión de productos de modo que se generen comportamientos inequitativos, discriminatorios o que afecten la igualdad de trato con los distintos proveedores. Tales condiciones deberán ser acordadas contractualmente por escrito entre las partes.


ARTÍCULO 9º.- La autoridad de aplicación establecerá las condiciones de contratación, distribución y comercialización entre los sujetos comprendidos en el artículo 9º de la Ley N° 27.545 a fin de asegurar la promoción de productos regionales. A los efectos del plazo establecido en el inciso a) del artículo mencionado en el párrafo precedente, el mismo comenzará a contarse desde que los productos son puestos a disposición de los sujetos alcanzados por el artículo 3º de la Ley N° 27.545 por parte de los proveedores en el lugar de entrega acordado entre las partes. La aplicación de intereses utilizando la Tasa Activa del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA que pueden utilizar los proveedores de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo 9° de la Ley N° 27.545, comenzará a correr desde el vencimiento del plazo fijado en el inciso a), si no se hubiere convenido uno menor, sin necesidad de interpelación o constitución en mora.

ARTÍCULO 10.-Encomiéndase a la autoridad de aplicación la reglamentación relativa al modo de exhibición en góndolas físicas y locaciones con la leyenda "Compre MiPyme" y el respectivo isologotipo.

ARTÍCULO 11.- La autoridad de aplicación publicará oportunamente el Código de Buenas Prácticas Comerciales de Distribución Mayorista y Minorista en su página web oficial para su público conocimiento. La autoridad de aplicación dictará las normas pertinentes para acreditar la adhesión voluntaria de las empresas no alcanzadas por la Ley N° 27.545 al Código de Buenas Prácticas Comerciales y para definir la modalidad de participación de los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales en su confección.


ARTÍCULO 12.- La autoridad de aplicación podrá requerir a los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545 o a sus proveedores toda información referida a sus actividades comerciales junto con la respectiva documentación respaldatoria. También podrán solicitarse los contratos de provisión celebrados por aquéllos. Las peticiones se formularán mediante acto fundado, debiendo establecerse las circunstancias que prima facie pudieran constituir indicios acerca del posible incumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 27.545.

ARTÍCULO 13.- Los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545 podrán ser relevados del cumplimiento de los límites mínimos de proveedores por categoría establecidos en el artículo 7º de la Ley N° 27.545, así como de los correspondientes porcentajes de presencia en góndola por proveedor o grupo empresario, conforme las condiciones que a tal efecto fije la autoridad de aplicación. Sólo podrá considerarse la dispensa de cumplimiento en caso de que el sujeto alcanzado por el artículo 3° de la Ley N° 27.545 demuestre de modo fehaciente la falta del número mínimo de proveedores para una determinada categoría y zona geográfica, ambas fijadas por la autoridad de aplicación.
Sin perjuicio de ello, a los fines de propender a una mayor participación de empresas proveedoras y la más amplia competencia en beneficio de las y los consumidores, la autoridad de aplicación conformará y administrará un Registro Nacional de la Ley N° 27.545 con el correspondiente apartado de Proveedores de Supermercados Mayoristas y Minoristas. A tal fin contará con la colaboración de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS
EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO quien brindará la información pertinente a los fines del cumplimiento de la Ley N° 27.545. La autoridad de aplicación publicará el Registro Nacional de la Ley Nº 27.545 en su página web oficial mediante un acceso directo de fácil identificación, de forma actualizada y con la totalidad de sus apartados. La existencia en el Registro de al menos CINCO (5) proveedores por zona geográfica y por categoría de productos hará presumir la imposibilidad de relevar a los sujetos alcanzados del cumplimiento de las previsiones del artículo 7º de la Ley N° 27.545.


ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 16.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 16 de la Ley N° 27.545 por el término de SESENTA (60) días, los cuales comenzarán a contarse a partir de la publicación de la presente medida. Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación podrá disponer nuevas prorrogas al momento de dictar las normas complementarias al presente Decreto.

ARTÍCULO 17.- La autoridad de aplicación reglamentará el modo de participación de las organizaciones de Defensa del Consumidor en los procedimientos sancionatorios. Las sanciones y multas impuestas serán consignadas en el Registro Nacional de la Ley N° 27.545 a los efectos de la aplicación del sistema de reincidencia previsto en el artículo 59 del Decreto Nº 274/19 de Lealtad Comercial.

ARTÍCULO 18.- La autoridad de aplicación dictará un reglamento de inspecciones para el seguimiento y control de la Ley N° 27.545 donde podrán establecerse mecanismos de participación de los colaboradores ad honórem. Encomiéndase a la autoridad de aplicación la creación, dentro del Registro Nacional de la Ley Nº 27.545, de un apartado de colaboradores ad honórem a los fines de fiscalizar su cumplimiento de dicha ley y la elaboración de un convenio marco de capacitación y cooperación. Los procedimientos de fiscalización se realizarán de modo tal de no obstaculizar o entorpecer la
actividad de comercialización de los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545 y, en el caso de los establecimientos con góndolas, deberán llevarse a cabo en el horario de atención al público.


ARTÍCULO 19.- Encomiéndase a la autoridad de aplicación la reglamentación del funcionamiento del Observatorio de la Cadena de Valor, que será presidido por la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, estableciendo al efecto mecanismos adecuados para la participación de representantes de la cadena de valor de los productos alcanzados por la Ley N° 27.545 y de las asociaciones de consumidores.


ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 21.- La autoridad de aplicación, de forma complementaria al mecanismo previsto, pondrá a disposición los mecanismos ya existentes, de los sujetos comprendidos en el artículo 18 de la Ley Nº 27.545 y los consumidores o usuarios un enlace virtual de fácil acceso, en su página web oficial, para efectuar denuncias por posibles infracciones a la Ley Nº 27.545. El mismo deberá ser de fácil acceso y rápida respuesta para los sujetos legitimados por el artículo 18 de la citada ley y para las y los consumidores. A tales efectos, dictará las normas de procedimiento referidas al trámite e investigación de las denuncias formuladas procurando la máxima celeridad en su resolución.


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